ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA Y DENOMINACIÓN SOCIAL. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SURAMÉRICA, cuya sigla “COOPSURAMÉRICA”, podrá utilizarse independiente de la razón social y surtirá todos los efectos legales, será una Cooperativa de Ahorro y Crédito, organización de derecho privado, sin ánimo de lucro, de primer grado, de número de asociados y patrimonio variables e ilimitados.
ARTÍCULO 2o. DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIONES. El domicilio Principal de COOPSURAMÉRICA es la ciudad de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero, en cumplimiento de su objeto y actividades podrá establecer agencias, oficinas, filiales, extensiones de caja en cualquier parte del territorio nacional, según las normas legales vigentes para tales propósitos.
ARTÍCULO 3o. DURACIÓN. La duración de COOPSURAMÉRICA será indefinida, pero podrá fusionarse, incorporarse, escindirse, disolverse y liquidarse en cualquier tiempo, en los casos y según la forma y términos previstos en la ley y el presente Estatuto, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO 4o. OBJETO DEL ACUERDO COOPERATIVO. El objeto del acuerdo cooperativo de COOPSURAMÉRICA, será contribuir a elevar el nivel económico social y cultural de los asociados y de la comunidad en general, promoviendo una cultura empresarial solidaria, mediante la aplicación y práctica de los principios y valores básicos del cooperativismo y de los operacionales de ahorro y crédito.
Los objetivos específicos serán los siguientes:
En desarrollo de su objeto social, COOPSURAMÉRICA podrá efectuar descuentos por nómina y suscribir acuerdos o convenios de libranza con empleadores o entidades pagadoras, de naturaleza pública o privada, así como aceptar que sus asociados atiendan las obligaciones con la Cooperativa a través del sistema de libranzas. Igualmente, podrá acordar otros mecanismos de recaudo y actuar como entidad operadora de libranzas.
Los recursos de COOPSURAMÉRICA tendrán origen lícito; con el fin de garantizarlo se implementarán los mecanismos idóneos orientados a prevenir, controlar, detectar y evitar el ingreso a la Cooperativa de recursos de origen ilícito.
Para el cumplimiento del objeto social COOPSURAMÉRICA podrá desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
ARTÍCULO 5o. INVERSIONES PERMITIDAS. La Cooperativa solo podrá invertir en:
PARÁGRAFO 1. La totalidad de las inversiones de capital de la Cooperativa no podrá superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas. En todo caso, con estas inversiones la Cooperativa no deberá desvirtuar su propósito de servicio ni el carácter no lucrativo de su actividad. Si no existiere ese propósito, la entidad deberá enajenar la respectiva inversión.
PARÁGRAFO 2. La Cooperativa podrá invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.
ARTÍCULO 6o. EXTENSIÓN DE SERVICIOS Por regla general, la Cooperativa prestará preferentemente sus servicios a los asociados; sin embargo, por razones de interés social o bienestar colectivo, a juicio del Consejo de Administración, podrá extender los servicios al público no asociado, previo el cumplimiento de los requisitos legales, excepto los servicios de ahorro y crédito.
En caso de extender los servicios al público no asociado, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición.
ARTÍCULO 7o. CALIDAD DE ASOCIADO. Tiene el carácter de asociado, la persona que suscribió el Acta de Constitución o la que ha sido admitida como tal por el Consejo de Administración, siempre y cuando en ambos eventos permanezca asociada.
Podrán ser asociados de COOPSURAMÉRICA, quienes cumplan las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE ADMISIÓN. Para solicitar el ingreso como asociado, el aspirante debe cumplir los siguientes requisitos:
En casos especiales los documentos anteriores podrán ser complementados con un examen del sistema de organización y funcionamiento del aspirante.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas jurídicas asociadas a la cooperativa participarán en la Asamblea General de Delegados Ordinaria o Extraordinaria, por intermedio de su Representante Legal o la persona que éste designe, siempre y cuando participe en el proceso de elección de Delegados y obtenga los votos requeridos para ser elegido como tal, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 37º del Estatuto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando una persona natural actúe en la Asamblea General de Delegados en representación de una persona jurídica asociada a la cooperativa como Delegado, cumplirá sus funciones en interés de la Cooperativa y en ningún caso de la entidad que representa.
ARTÍCULO 9o. DERECHOS DE LOS ASOCIADOS. Son derechos de los asociados:
El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes.
ARTÍCULO 10o. DEBERES DE LOS ASOCIADOS. Son deberes de los Asociados:
PARÁGRAFO: El ejercicio de los derechos estará condicionado al cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 11o. CAUSALES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. La calidad de asociado se perderá por:
ARTÍCULO 12o. RETIRO VOLUNTARIO. El retiro voluntario estará sometido a las siguientes disposiciones:
A partir de la fecha de radicación de la solicitud de retiro, se perderá la calidad de asociado y la administración dentro del término de DOS (2) meses siguientes a su presentación, determinará el estado de cuenta del asociado y realizará los cruces, compensaciones y/o retenciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales y estatutarias.
PARÁGRAFO: SOLICITUD DE REINGRESO. El asociado que haya perdido la calidad de asociado, como consecuencia de su solicitud de retiro voluntario, podrá solicitar nuevamente su ingreso a COOPSURAMÉRICA, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar solicitud escrita dirigida al Consejo de Administración, manifestando las razones por las cuales se pretende ingresar de nuevo a la Cooperativa, a fin que éste órgano de Administración, decida si procede o no el reingreso, de acuerdo con el análisis de las circunstancias que dieron lugar a la pérdida de la calidad de asociado
Cumplir con los demás requisitos establecidos para los nuevos asociados.
ARTÍCULO 13o. RETIRO POR PÉRDIDA DE CALIDADES O CONDICIONES PARA SER ASOCIADO. Cuando el asociado haya perdido alguna de las calidades o condiciones exigidas en este Estatuto, o cuando se le imposibilite en forma prolongada o permanente ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones con la Cooperativa por razones ajenas a su voluntad, el Consejo de Administración, por solicitud expresa de la parte interesada, o de oficio, se pronunciará sobre la viabilidad de su continuidad como asociado en la Cooperativa o decretará su retiro, para lo cual se requerirá previamente haberle dado traslado al interesado por el término de ocho (8) días hábiles para que este pueda presentar descargos de las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta su retiro.
Una vez transcurrido el término del traslado, el Consejo de Administración estudiará los argumentos del afectado y decretará las pruebas a que haya lugar en un término de cinco (5) días hábiles si es el caso, o tomará la resolución definitiva en el término de ocho (8) días hábiles. Dicha decisión será susceptible de los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, debidamente sustentada que podrá interponer el asociado afectado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Tal decisión de reposición, y en el evento de apelación, se surtirá en la forma prevista para la exclusión en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. En el evento de la incapacidad civil, el Consejo de Administración podrá autorizar, si lo encuentra viable y conveniente, tanto para el asociado como para la Cooperativa, que el asociado afectado continúe vinculado a la Cooperativa y ejerza sus derechos a través de su representante legal, de conformidad con las normas del derecho civil que regulan la materia. En caso contrario decretará su retiro de la Cooperativa.
ARTÍCULO 14o. EXCLUSIÓN. El Consejo de Administración podrá decretar la exclusión de un asociado, solo cuando se haya agotado el procedimiento disciplinario que se regula en el presente Estatuto.
Los asociados perderán su calidad de tales, cuando se decrete su exclusión de conformidad con lo establecido en el Estatuto.
ARTÍCULO 15o. MUERTE DE LA PERSONA NATURAL O DISOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. En caso de muerte real o presunta, se entenderá perdida la calidad de asociado a partir de la fecha del deceso o de la respectiva sentencia, y se formalizará la desvinculación tan pronto se tenga conocimiento del hecho mediante el registro civil de defunción.
Los aportes, ahorros y demás beneficios cooperativos pasarán a su cónyuge, compañero (a) permanente y/o herederos, previa presentación de los documentos que acrediten tal calidad y los requisitos exigidos por la Cooperativa, de conformidad con las normas legales vigentes sobre sucesiones.
Igualmente, si los anteriores solicitan la admisión y cumplen los requisitos exigidos para serlo, se podrán subrogar en los derechos y obligaciones de aquel en la Cooperativa, de conformidad con lo que decida el Consejo de Administración al respecto.
En todo caso, los beneficiarios legítimos del asociado fallecido deberán designar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del deceso del asociado, la persona que representará sus derechos y obligaciones en la Cooperativa. En caso de existir pleito judicial sobre los bienes herenciales, la Cooperativa se reservará el derecho a no realizar devoluciones sin orden judicial.
La calidad de asociado se perderá por disolución de la respectiva persona jurídica. Por lo tanto, se entenderá que se pierde el carácter de asociada, a partir de la fecha en que legalmente se entienda que desapareció la personalidad jurídica del ente.
ARTÍCULO 16o. EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ASOCIADO. Al retiro voluntario, muerte real o presunta o exclusión del asociado, se procederá a cancelar su registro, se podrá dar por terminadas las obligaciones pactadas por el asociado a favor de la cooperativa, se efectuarán los cruces y compensaciones respectivas y se devolverá el saldo de los aportes y demás derechos económicos que posea el asociado, dentro de los DOS (2) meses siguientes a la perdida por cualquiera de las causales. Para todos los efectos se tendrán en cuenta los últimos estados financieros aprobados por la Asamblea General de Delegados, por lo que si a la fecha de pérdida de calidad de asociado de la cooperativa, se presentan pérdidas, el Consejo de Administración podrá ordenar la compensación de aportes en forma proporcional a éstas, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva de protección de aportes sociales. No procederá la devolución de aportes cuando se afecte el monto mínimo de aportes sociales no reducibles o los márgenes de solvencia
ARTÍCULO 17o. El patrimonio social de COOPSURAMÉRICA estará compuesto por:
ARTÍCULO 18o. APORTES SOCIALES. Los aportes sociales individuales ordinarios, son aquellos valores aportados periódicamente o en forma única, por el asociado, sea persona natural o persona jurídica, para contribuir al incremento patrimonial de COOPSURAMÉRICA.
Por regla general, serán satisfechos en dinero, pero también pueden serlo en especie o en trabajo convencionalmente avaluados y aprobados por el Consejo de Administración, pudiendo disponer de la práctica de avalúos por expertos cuando lo considere necesario. En todo caso, este organismo responderá por los valores que acoja.
Los aportes sociales extraordinarios, son las aportaciones individuales obligatorias, pagadas por los asociados por mandato de la Asamblea General de Delegados ordinaria o extraordinaria, con el ánimo de incrementar el patrimonio social.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los aportes serán inembargables y no podrán ser gravados en favor de terceros. Sólo podrán cederse aportes a otros asociados, cuando el asociado cedente se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Cooperativa, previa autorización del Consejo de Administración y en el evento de retiro voluntario. Todo lo anterior de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo de Administración.
PARÁGRAFO SEGUNDO: COOPSURAMÉRICA, acreditará mediante certificaciones o constancias, previa solicitud del asociado interesado, el monto de los aportes sociales que posea. La certificación o constancia será expedida por el Secretario General de la Cooperativa.
ARTÍCULO 19o. OBLIGACIÓN DE HACER APORTES SOCIALES Y AHORRO MULTIPROPÓSITO. Todos los asociados de COOPSURAMÉRICA, estarán obligados a hacer aportes sociales individuales, y ahorro multipropósito, conforme a las siguientes sumas de dinero:
Mayores de Edad: Una suma mensual que como mínimo será equivalente al CINCO por ciento (5%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
Menores de edad: Una suma anual que como mínimo será equivalente al DIEZ por ciento (10%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
Una suma que como mínimo será equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimo legal mensual vigente una sola vez al momento de la afiliación.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de los aportes y contribuciones económicas que deben hacer los asociados, establecidas en este Estatuto, se ajustarán por exceso o por defecto, en cifras de miles.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Del total de las aportaciones del asociado, el ochenta y cinco por ciento (85%) constituirá el aporte social individual ordinario, el otro quince por ciento (15%) tendrá el carácter de ahorro multipropósito.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el ahorro contractual multipropósito, el Consejo de Administración reglamentara las características, montos mínimos, plazo, condiciones de redención y tasa de remuneración.
PARÁGRAFO CUARTO: La distribución de los porcentajes de la aportación a la cuenta de ahorro multipropósito, a que se refiere el inciso anterior, sólo se llevará a cabo con los aportes sociales que se realicen a partir de la fecha de aprobación del presente Estatuto, en consecuencia, las aportaciones sociales realizadas por cada asociado antes de esta reforma continuaran en la cuenta de aportes sociales cualquiera que sea su cuantía.
ARTÍCULO 20o. APORTES SOCIALES MÍNIMOS E IRREDUCTIBLES. Los aportes sociales de COOPSURAMÉRICA serán variables e ilimitados. No obstante, para todos los efectos legales y Estatutarios, los aportes sociales mínimos serán de SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($6.500.000.000). Dichos aportes no serán reducibles durante la vida de la Entidad y la Asamblea General de delegados, podrá incrementarlos cuando así lo considere.
ARTÍCULO 21o. ESTÍMULO A LOS APORTES. COOPSURAMÉRICA estimulará el incremento permanente de los aportes sociales y podrá mantener su poder adquisitivo constante, dentro de los límites fijados en las disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 22o. OTRAS CONTRIBUCIONES ECONÓMICAS DE LOS ASOCIADOS A LA COOPERATIVA. La Asamblea General de Delegados, podrá decretar contribuciones económicas permanentes o transitorias de carácter obligatorio para los asociados, con destino a fondos que tengan por objeto la prestación de servicios de previsión o de solidaridad, o para atender fines específicos.
ARTÍCULO 23o. GARANTÍA. Los asociados deberán mantener en COOPSURAMÉRICA, los aportes sociales a que se refiere el presente Estatuto, sin perjuicio de los aportes provenientes de la utilización de los servicios y de otros programas especiales establecidos por el Consejo de Administración.
Tales aportes sociales, quedarán directamente afectados desde su origen a favor de COOPSURAMÉRICA como garantía prendaria y podrán constituir fuente de pago de las obligaciones que contraigan con ella.
ARTÍCULO 24o. MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LOS APORTES SOCIALES. CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA. La Cooperativa está habilitada legalmente para cobrar los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden. Para este propósito prestará mérito ejecutivo la simple certificación que para el efecto expida COOPSURAMÉRICA.
En caso de mora en el pago de los aportes sociales, COOPSURAMÉRICA, podrá cobrar intereses moratorios a la tasa que determine el Consejo de Administración, mediante Resolución sin exceder la máxima legal.
ARTÍCULO 25o. DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES SOCIALES Y AHORRO MULTIPROPÓSITO. Los aportes sociales solo serán devueltos cuando se produzca la pérdida de la calidad del asociado. Sin embargo, podrán hacerse reintegros parciales del ahorro multipropósito, hasta el 70% setenta por ciento del total del asociado solicitante, cada año contado a partir de la fecha del último cruce o reintegro del Ahorro multipropósito.
El Consejo de Administración reglamentará los reintegros conforme a estos parámetros exclusivamente para la recuperación de cartera e incentivo de la permanencia del Asociado en la Cooperativa, teniendo en cuenta que no se afecte la Garantía de las obligaciones del asociado en favor de COOPSURAMÉRICA.
ARTÍCULO 26o. DISPOSICIÓN ACELERATORÍA PARA EL VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. COOPSURAMÉRICA, queda facultado de manera plena para que en el caso de la pérdida de la calidad de asociado, pueda declarar vencidas parcial o totalmente las obligaciones y realizar las compensaciones con los aportes sociales y ahorro contractual permanente y los demás derechos económicos del asociado, sin perjuicio de adelantar las gestiones de cobro por otras vías.
ARTÍCULO 27o. FONDO DE AMORTIZACIÓN.COOPSURAMÉRICA podrá crear y mantener un fondo de amortización parcial de los aportes sociales hechos por los asociados a través del cual se efectuarán los reintegros, que operará de acuerdo con la ley, las decisiones de la Asamblea General de Delegados y la reglamentación del Consejo de Administración. De todas maneras esta decisión requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General de Delegados.
ARTÍCULO 28o. LÍMITE MÁXIMO DE APORTES. Ningún asociado persona natural podrá tener más del 10% de los aportes sociales de COOPSURAMÉRICA y ningún asociado persona jurídica más del 49% de los mismos.
ARTÍCULO 29o. CIERRE DEL EJERCICIO. El 31 de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de COOPSURAMÉRICA y se elaborará un inventario, los estados financieros básicos, que se someterán a la aprobación de la Asamblea General de Delegados. Dichos instrumentos se enviarán a la Superintendencia de la Economía Solidaria o al organismo estatal correspondiente junto con el proyecto de aplicación de excedentes.
ARTÍCULO 30o. DESTINACIÓN DE EXCEDENTES. El excedente cooperativo se determinará al cierre de cada ejercicio económico deduciendo del producto de las operaciones, los gastos generales, las amortizaciones y las reservas y fondos técnicos de acuerdo con la ley y las prácticas administrativas.
Cuando se obtengan excedentes como producto de los servicios prestados a terceros, estos se destinarán a un fondo no susceptible de repartición.
El excedente que resulte se aplicará en la siguiente forma:
El remanente podrá aplicarse en todo o en parte según decisión de la Asamblea General en la siguiente forma:
COOPSURAMÉRICA podrá crear por decisión de la Asamblea General de Delegados, otras reservas y fondos con fines determinados. Igualmente, podrá prever en sus presupuestos y registrar en su contabilidad incrementos progresivos únicamente de los fondos con cargo al ejercicio económico.
Los auxilios y donaciones que se reciban no serán de propiedad de los asociados sino de COOPSURAMÉRICA y en consecuencia no son susceptibles de distribución ni aún en caso de liquidación.
ARTÍCULO 31o. PRESUPUESTO. COOPSURAMÉRICA tendrá presupuestos de ingresos y gastos y de inversiones de conformidad con sus ejercicios económicos, que deberán ser aprobados por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 32o. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad de los asociados para con COOPSURAMÉRICA, será limitada a sus aportes sociales.
La responsabilidad de COOPSURAMÉRICA para con terceros, compromete la totalidad de su patrimonio social. Sin embargo, los asociados podrán comprometerse solidaria y mancomunadamente con COOPSURAMÉRICA, en obligaciones financieras.
ARTÍCULO 33o. RENUNCIA A SALDOS NO RECLAMADOS. Si transcurrido un (1) año contado desde la pérdida de la calidad de asociado, ni el exasociado ni sus beneficiarios reclaman los saldos a su favor, se entiende que renuncian a los mismos, salvo los depósitos de ahorros. Dichos saldos quedarán a favor de la Cooperativa.
Para tal fin se deberá enviar previamente una comunicación al exasociado o a sus beneficiarios, con copia al Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y al Revisor Fiscal, y deberá fijarse en la cartelera de las oficinas de la Cooperativa o en la página web u otros medios electrónicos.
Previa aprobación del Consejo de Administración, los saldos por concepto de aportes se contabilizarán a los fondos patrimoniales que este designe
En el caso de que con posterioridad se presente el exasociado o sus beneficiarios, la administración analizará el caso y podrá devolver los saldos no reclamados a que se refiere este artículo.
Los saldos de ahorros son irrenunciables y por lo tanto serán llevados a una cuenta inactiva a nombre del exasociado.
ARTÍCULO 34o. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. La administración de COOPSURAMÉRICA estará a cargo de:
La vigilancia y el control estará a cargo de:
ARTÍCULO 35o. DEFINICIÓN DE ASAMBLEA GENERAL E INTEGRACIÓN. La Asamblea General de Delegados es el órgano máximo de administración de COOPSURAMÉRICA y sus decisiones obligan a todos los asociados, siempre que hayan sido adoptadas de conformidad con la ley, el Estatuto y los reglamentos. La integra la reunión debidamente convocada de los Delegados hábiles elegidos directamente por los asociados para periodos de tres (3) años.
El Consejo de Administración reglamentará lo relativo a la pérdida de la calidad de Delegado.
ARTÍCULO 36o. ASOCIADOS HÁBILES O DELEGADOS HÁBILES. Serán asociados hábiles para efectos de participar en el proceso de elección de delegados, o delegados hábiles para asistir a la Asamblea General los inscritos en el registro social, que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones a la fecha que determine el Consejo de Administración en la respectiva convocatoria.
La Junta de Vigilancia verificará la lista de asociados hábiles e inhábiles y la relación de estos últimos se publicará en la sede principal de COOPSURAMÉRICA, por lo menos durante cinco (5) días hábiles, previos a la iniciación del proceso para la elección de Delegados o al evento para el cual se convoca, con el objeto que haya un conocimiento general de los afectados.
ARTÍCULO 37o. ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. Conforme a la legislación cooperativa vigente y en razón a que el número de asociados es superior a MIL (1.000) y a que éstos se encuentran domiciliados en diferentes sitios del País, la Asamblea General de Asociados se sustituye en forma permanente por la de Delegados y el número de éstos se determinará por zona electoral, proporcional al número de asociados hábiles.
El Consejo de Administración reglamentará en detalle el procedimiento para la elección de los Delegados, para lo cual se deberá garantizar la adecuada información y participación de los asociados, y que todos los segmentos de asociados se encuentren debidamente representados. El número de los Delegados a elegir no podrá ser inferior a veinte (20) ni superior a CINCUENTA (50).
ARTÍCULO 38o. REQUISITOS PARA SER DELEGADOS. Para ser Delegado se requiere:
PARÁGRAFO PRIMERO: La Cooperativa propiciará el cumplimiento del compromiso de educación de los Delegados, y si éstos no lo atendieren, salvo por fuerza mayor, serán considerados dimitentes por el Consejo de Administración.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cada una de las personas jurídicas que deseen participar en el proceso de elección, elegirá su representante, quien se someterá al proceso de elección de Delegados, en la forma prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 39o. CLASES DE REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras deberán celebrarse dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares.
Las extraordinarias se podrán realizar en cualquier época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan postergarse hasta la realización de la siguiente reunión ordinaria, y sólo podrán tratarse en éstas, los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que estrictamente se deriven de ellos.
PARÁGRAFO: Las reuniones de la Asamblea General de Delegados, se podrán llevar a cabo en cualquier ciudad del territorio nacional.
ARTÍCULO 40o. CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. La convocatoria para la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria de Delegados, se hará para fecha, hora, lugar y objetivos determinados.
La comunicación se realizará con una anticipación no inferior a quince (15) días hábiles a la fecha de celebración de la Asamblea, mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional o fijación en un lugar visible de la Cooperativa, o remitiendo a cada uno de los Delegados comunicación escrita junto con la convocatoria, sin perjuicio que el Consejo de Administración determine otro procedimiento adicional que garantice una amplia difusión del evento.
Los Delegados, dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de celebración del evento, podrán examinar los documentos y estados financieros, así como los informes que vayan a ser presentados, en el domicilio principal de COOPSURAMÉRICA.
ARTÍCULO 41o. COMPETENCIA PARA CONVOCAR LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. Por norma general, la Asamblea será convocada por el Consejo de Administración. La Junta de Vigilancia, la Revisoría Fiscal o el quince por ciento (15%) como mínimo de los asociados podrán solicitar al Consejo de Administración la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, previa justificación del motivo de la citación.
Si el Consejo de Administración no efectuare la convocatoria a Asamblea General Ordinaria para realizarla dentro de los tres (3) primeros meses del año, ésta deberá ser convocada por la Junta de Vigilancia dentro de los diez (10) días siguientes, y en su defecto por la Revisoría Fiscal.
Si el Consejo de Administración no atendiere la solicitud debidamente sustentada de convocar a Asamblea General Extraordinaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la petición, se procederá de la siguiente manera: si la solicitud fue elevada por la Junta de Vigilancia, La Revisoría Fiscal, previa justificación, podrá convocar en el transcurso de los siguientes diez (10) días; pero si es este último quien hubiere efectuado la solicitud, la convocatoria podrá realizarla la Junta de Vigilancia también con la debida justificación y dentro del mismo término. Si quien efectuó la solicitud fue el quince por ciento (15%) de los asociados, la Asamblea podrá ser convocada por la Junta de Vigilancia dentro de los diez (10) días siguientes a la pérdida de la facultad del Consejo de Administración y en su defecto por La Revisoría Fiscal, una vez haya transcurrido el término anterior y dentro de los diez (10) días siguientes. En todo caso es necesario para la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, la previa justificación del motivo de la citación.
ARTÍCULO 42o. NORMAS APLICABLES A LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS. En las reuniones de la Asamblea General de Delegados, se tendrán en cuenta las siguientes normas, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes:
ARTÍCULO 43o. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. Además de los asuntos señalados en la ley y en el presente Estatuto, la Asamblea General de Delegados tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 44o. COMITÉ DE APELACIONES. El Comité de Apelaciones estará conformada por tres (3) integrantes principales y un (1) suplente, Asociados hábiles que no desempeñen ningún cargo en la administración de la Cooperativa, los cuales serán elegidos por la Asamblea General de Delegados para períodos de dos (2) años, sin perjuicio que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma Asamblea. El aspirante a ser integrante de este Comité, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos a los integrantes del Consejo de Administración.
El Comité de Apelaciones cumplirá con las siguientes funciones:
ARTÍCULO 45o. CONSEJO DE ADMINSTRACIÓN. El Consejo de Administración es un órgano de administración de COOPSURAMÉRICA, subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General de Delegados. Cada uno de sus miembros representa a todos los Asociados de COOPSURAMÉRICA y no a alguno de ellos en particular.
Estará compuesto por NUEVE (9) miembros principales para periodos de tres (3) años y tres (3) suplentes numéricos para periodos de un (1) año.
Para garantizar la continuidad y la rotación de los miembros principales del Consejo de Administración, cada año éste se renovará parcialmente, para reemplazar o reelegir a quienes se les venza su respectivo periodo de tres (3) años y anualmente se elegirán la totalidad de los suplentes numéricos.
PARÁGRAFO. Las personas que hayan ejercido como miembros principales o suplentes del Consejo de Administración por seis (6) años consecutivos, quedarán inhabilitados por un año (1) año para poder postularse y ser elegidos en otros órganos de administración o vigilancia.
ARTÍCULO 46o. CRITERIOS Y REQUISITOS DE ELECCIÓN. Para salvaguardar el principio de autogestión, los Delegados durante el proceso de elección de sus dignatarios, procurarán establecer criterios que tengan en cuenta la capacidad y las aptitudes personales, el conocimiento, integridad ética y la destreza de quienes ejerzan la representatividad. La cooperativa establecerá rigurosos requisitos para el acceso a los órganos administrativos y de vigilancia, así como para la composición de los Comités asesores auxiliares. Para ser nominado y elegido miembro del Consejo de Administración, y permanecer en él, se requieren las siguientes condiciones:
La Junta de Vigilancia certificará ante la Asamblea General de Delegados el cumplimiento de los anteriores requisitos.
ARTÍCULO 47o. REELECCIÓN. Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelegidos siempre que mantengan las condiciones establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 48o. PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE CONSEJERO. El miembro del Consejo de Administración dejará de serlo en los siguientes casos:
En todo caso, cuando un miembro del Consejo de Administración incurra en alguna de las causales establecidas en el presente artículo, o pierda una o varias de las condiciones del Artículo 47o. del Estatuto, la Junta de Vigilancia deberá comunicar por escrito al Consejo de Administración, declarando la vacancia y llamará al suplente respectivo.
ARTÍCULO 49o. POSESIÓN. Los integrantes del Consejo de Administración, tanto principales como suplentes, actuarán una vez posesionados ante el organismo estatal competente, sin perjuicio de su posterior registro. Mientras esto ocurre, continuarán actuando los anteriores.
ARTÍCULO 50o. DIGNATARIOS. El Consejo de Administración elegirá en su interior, para un período de un (1) año, un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente Como Secretario actuará el Secretario General de COOPSURAMÉRICA.
ARTÍCULO 51o. REUNIONES. El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario. La convocatoria para reunión ordinaria será hecha por el Presidente del Consejo de Administración. Las reuniones extraordinarias se convocarán por el mismo dignatario, por decisión propia, o a solicitud de la Junta de Vigilancia o de la Revisoría Fiscal. La notificación podrá hacerse por cualquier medio escrito, virtual o telefónico. Podrá haber reuniones no presenciales.
El quórum mínimo para deliberar las reuniones del Consejo de Administración, estará constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los miembros que se encuentren debidamente posesionados ante la Entidad de Vigilancia correspondiente y que se encuentren hábiles para la reunión convocada.
La participación de los Suplentes en las reuniones del Consejo de Administración, cuando no se trate de suplir las vacancias producidas en el Consejo de Administración, será reglamentada por el propio Consejo de Administración
Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros asistentes, salvo aquellos que requieran una mayoría distinta al tenor del presente Estatuto o de la Ley.
De lo ocurrido en las reuniones del Consejo de Administración se dejará constancia en un libro de actas, registrado ante autoridad competente.
ARTÍCULO 52o. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. Además de los asuntos señalados en el presente Estatuto, el Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:
PARÁGRAFO PRIMERO: Los integrantes de los Comités de Educación, Crédito y de todos aquellos que tengan facultades administrativas y tomen decisiones tienen carácter de administradores, en consecuencia, y en el caso de ser encontrados responsables por acción u omisión de indebida utilización o destinación de recursos o por decisiones contrarias a la Ley, al Estatuto o a los Reglamentos de la Entidad, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el Artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y demás normas que la complementen o modifiquen, en particular, podrán ser sujetos de las conductas punibles descritas en los Artículos 314 a 317 de la Ley 599 del 2000.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las operaciones de crédito realizadas con las personas que a continuación se describen, requerirán de un número de votos favorables, que en ningún caso resulte inferior a las cuatro quintas (4/5) partes de la composición del respectivo Consejo de Administración de la Cooperativa:
En el acta de la correspondiente reunión, se dejará constancia, además, de haberse verificado el cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento o de concentración de riesgos vigentes en la fecha de aprobación de la operación.
Así mismo, en estas operaciones no podrán convenirse condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con los asociados, según el tipo de operación, salvo las que celebren para atender las necesidades de salud, educación, vivienda y transporte de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto previamente determine el Consejo de Administración.
Serán personal y administrativamente responsables los miembros del Consejo de Administración que aprueben operaciones en condiciones contrarias a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.
PARÁGRAFO TERCERO: El Consejo de Administración podrá delegar las anteriores funciones a la administración o a los Comités Auxiliares, cuando así lo considere pertinente, salvo aquellas que por su naturaleza sean indelegables.
ARTÍCULO 53o. PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA. Para ser elegido Presidente o Vicepresidentes del Consejo de Administración, se requiere haberse destacado por su aporte al sector social, a COOPSURAMÉRICA o a una de sus Entidades asociadas.
Además, se requiere haber pertenecido al Consejo de Administración o a la Junta de Vigilancia en calidad de principal, por un término no inferior a dos (2) años, durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha de posesión para el cargo.
ARTÍCULO 54o. GERENTE GENERAL. El Gerente General de COOPSURAMÉRICA es el representante legal y el ejecutor de las decisiones del Consejo de Administración. Estará vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido.
El Consejo de Administración hará la respectiva designación y expedirá la reglamentación para el adecuado desempeño del respectivo cargo.
Para ser elegido en el cargo de Representante Legal de la Cooperativa será necesario:
Para ejercer el cargo de Representante Legal de la Cooperativa será necesario:
ARTÍCULO 55o.REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE. El Gerente General tendrá un suplente quién tendrá el carácter de representante legal suplente y actuará facultado por el Consejo de Administración ante las ausencias temporales o definitivas del titular, una vez posesionado ante la autoridad competente. El Representante legal suplente deberá cumplir con las disposiciones aplicables de los artículos siguientes del presente Estatuto.
ARTÍCULO 56o. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL.[1] Además de los asuntos señalados en el presente Estatuto, el Gerente General de COOPSURAMÉRICA tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 57o. CONTROL Y VIGILANCIA. Sin perjuicio de la vigilancia que el Estado ejerce sobre COOPSURAMÉRICA, esta contará con una Junta de Vigilancia y una Revisoría Fiscal.
ARTÍCULO 58o. JUNTA DE VIGILANCIA. La Junta de Vigilancia es el órgano de control social en la Cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes, responsable ante la Asamblea General de Delegados.
En desarrollo del control social a la Junta de Vigilancia le corresponderá velar por el cumplimiento de los resultados sociales, el procedimiento para el logro de dichos resultados y los deberes y derechos de los asociados.
La Junta de Vigilancia estará compuesta por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes numéricos elegidos para periodos de un (1) año.
PARÁGRAFO. Las personas que hayan ejercido como miembros principales o suplentes de la Junta de Vigilancia por seis (6) años consecutivos, quedarán inhabilitados por un año (1) años para poder postularse y ser elegidos en otros órganos de administración o vigilancia.
ARTÍCULO 59o. REQUISITOS. Para ser postulado, elegido o reelegido miembro de la Junta de Vigilancia se requerirá cumplir con los mismos requisitos señalados en el presente Estatuto para los integrantes del Consejo de Administración, cuya certificación le corresponderá ante la Asamblea General de Delegados a la Junta de Vigilancia.
ARTÍCULO 60o. PÉRDIDA DE LA CALIDAD. El miembro de la Junta de Vigilancia dejará de serlo cuando incurra en alguna de las causales previstas para los consejeros, en el presente Estatuto.
En todo caso, cuando un miembro de la Junta de Vigilancia incurra en alguna de las causales mencionadas en el presente Estatuto, la Comisión de Apelaciones informará por escrito al Consejo de Administración y llamará al suplente respectivo.
Con base en lo anterior, la siguiente Asamblea General de Delegados, deberá ser informada para que proceda de conformidad, en la misma forma dispuesta para los consejeros en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 61o. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA. Además de los asuntos señalados en el presente Estatuto, la Junta de Vigilancia tendrá a su cargo:
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de Vigilancia procurará ejercer sus funciones en coordinación con la Revisoría Fiscal y las desarrollará con fundamento en criterios de investigación y valoración. Tomará las medidas necesarias para que el control social a su cargo sea ejercido en forma técnica y efectiva, por lo que sus observaciones o requerimientos serán documentados debidamente.
Los demás órganos de la Cooperativa prestarán su colaboración para que la Junta de Vigilancia pueda cumplir a cabalidad el control que los asociados ejercen por medio de la misma en la Entidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los integrantes de este órgano responderán personal y solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley y el Estatuto. El ejercicio de las funciones asignadas por la Ley a la Junta de Vigilancia se referirá únicamente al control social y no deberá desarrollarse sobre materias que correspondan a las de competencia de los órganos de Administración ni de la Revisoría Fiscal.
ARTÍCULO 62o. REUNIONES. La Junta de Vigilancia se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuantas veces fuere necesario. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
ARTÍCULO 63o. COOPSURAMÉRICA tendrá una Revisoría Fiscal con su respectivo principal y suplente, quienes deberán ser contadores públicos con matrículas vigentes, elegidos por la Asamblea General de Delegados para períodos de un (1) año. Además deberán acreditar conocimiento y experiencia en asuntos cooperativos. La Asamblea General podrá también elegir un organismo autorizado.
La Revisoría Fiscal firmará con COOPSURAMÉRICA un contrato de prestación de servicios profesionales por el término de un año. Por lo tanto no tendrá vinculación laboral con la entidad.
No podrá ser Revisor Fiscal quién sea asociado de COOPSURAMÉRICA, quién desempeñe algún cargo administrativo y quién esté ligado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de los trabajadores, directivos, cajeros, tesoreros, auditores y contadores de COOPSURAMÉRICA.
La Revisoría Fiscal principal y su suplente empezarán a desempeñar sus funciones como tales, una vez posesionados ante la autoridad competente. Mientras este hecho ocurre continuará actuando el anteriormente nombrado.
El Revisor Fiscal Suplente deberá acogerse a los honorarios fijados por la Asamblea General de Delegados, en el evento que entre a actuar como tal, en ausencia del principal.
Adicionalmente, el Revisor Fiscal quedará sujeto al régimen de incompatibilidades y de responsabilidad previsto en el Código de Comercio, a la ley 222 de 1995 y a las demás normas que complementen o adicionen su actividad.
PARÁGRAFO: La elección de la Revisoría Fiscal de COOPSURAMÉRICA, se hará mediante concurso privado, en el que participen como mínimo tres (3) aspirantes. Los aspirantes presentarán sus propuestas por escrito dirigido al Gerente General, en donde especifiquen las condiciones del servicio a prestar a la Cooperativa, para que éste, pueda llevar un cuadro comparativo a la reunión de la Asamblea General donde se pretende elegir la Revisoría Fiscal de COOPSURAMÉRICA.
ARTÍCULO 64o. FUNCIONES DE LA REVISORÍA FISCAL. La Revisoría Fiscal tiene las siguientes funciones:
ARTÍCULO 65o. AUDITORÍA EXTERNA. El Consejo de Administración podrá, cuando lo juzgue conveniente, contratar los servicios de una auditoría externa para trabajos o estudios especiales.
[1] El ARTICULO 56 FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL Numeral 2, fue modificado y aprobado por la Asamblea General de Delegados, en su reunión ordinaria del 14 de marzo de 2020, Acta No. 72, incorporado al cuerpo del Estatuto vigente.
ARTÍCULO 66o. DESCENTRALIZACIÓN. La descentralización administrativa tiene por objeto alcanzar una mayor eficacia en la prestación de los servicios de COOPSURAMÉRICA. La estructura operativa de COOPSURAMÉRICA contemplará la organización de sucursales o agencias, que tendrán a su cargo la gestión de actividades y de operaciones en su respectiva zona, con el funcionamiento de las secciones que disponga el Consejo de Administración.
Las sucursales o agencias serán administradas por un empleado con la denominación de Gerente de Agencia.
ARTÍCULO 67o. INCOMPATIBILIDAD DE PARENTESCO. Los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, de la Revisoría Fiscal, el Gerente General y en general los trabajadores de la Cooperativa, no podrán estar ligados por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTÍCULO 68o. RESTRICCIONES AL VOTO. Los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y de los comités auxiliares y permanentes, no podrán votar cuando se trate de definir asuntos que afecten su responsabilidad o de adoptar determinaciones que de una u otra manera los beneficie en forma particular.
PARÁGRAFO: Los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y la Administración, deberán declararse impedidos para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
ARTÍCULO 69o. INCOMPATIBILIDAD LABORAL Y DE CONTRATACIÓN. Los integrantes principales y suplentes del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, de los comités permanentes o transitorios y la Revisoría Fiscal, no podrán entrar a desempeñar un cargo en la planta de personal de la Cooperativa, mientras estén en ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán celebrar otros contratos o convenios, salvo aquellos que se deriven de manera estricta de su condición.
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, de los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y de la Administración, no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la Cooperativa.
La calidad de miembro de la Junta de Vigilancia y la calidad de miembro de cualquier órgano de administración son incompatibles, por lo cual no es posible el ejercicio simultáneo de estos cargos.
ARTÍCULO 70o. PROHIBICIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR FUERA DE LOS REGLAMENTOS. Ninguna de las personas que ejercen cargos de dirección, administración o vigilancia en COOPSURAMÉRICA, podrán obtener préstamos u otros servicios por fuera de los reglamentos establecidos para el común de los asociados, por tanto, en estos casos la Cooperativa se ceñirá de manera estricta a la respectiva reglamentación vigente.
ARTÍCULO 71o. PROHIBICIÓN A LOS DIRECTIVOS PARA SERVIR DE CODEUDORES. Los integrantes del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, de la Revisoría Fiscal, de los Comités operativos de las Sucursales y de la Administración, no podrán servir como codeudores.
ARTÍCULO 72o. SANCIONES. El incumplimiento o transgresión de los deberes de los asociados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
ARTÍCULO 73o. LLAMADA DE ATENCIÓN AL ASOCIADO. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, la Junta de Vigilancia o el Consejo de Administración podrán hacer llamadas de atención a los asociados que incumplan levemente sus deberes para que corrijan tal situación.
Contra la llamada de atención no procederá recurso alguno, pero el asociado podrá dejar constancia de sus correspondientes explicaciones.
ARTÍCULO 74o. SUSPENSIÓN DEL USO DE SERVICIOS DETERMINADOS. Los reglamentos de los diversos servicios podrán contemplar suspensiones temporales del respectivo servicio hasta por tres (3) meses, por incumplimiento del asociado en los deberes y obligaciones contenidas en el Estatuto o el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 75o. SUSPENSIÓN TOTAL DE DERECHOS. Si ante la ocurrencia de alguno o algunos de los casos previstos como causales de exclusión existieren atenuantes o justificaciones razonables, o la falta cometida fuere de menor gravedad, y el Consejo de Administración encontrare que la exclusión es excesiva, podrá decretar la suspensión total de los derechos del asociado infractor, indicando con precisión el período de la sanción, que en todo caso no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTÍCULO 76o. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LOS ASOCIADOS. El Consejo de Administración podrá decretar la exclusión de un asociado en los siguientes casos:
ARTÍCULO 77o. GRADUACIÓN DE SANCIONES AL ASOCIADO. Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta las consecuencias perjudiciales que del hecho cometido se deriven, o puedan derivarse para la Cooperativa o sus asociados y las circunstancias atenuantes o agravantes que a continuación se señalan:
2.Agravantes:
ARTÍCULO 78o. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL PROCESO DISCIPLINARIO. En desarrollo del proceso disciplinario se deberán observar como mínimo las siguientes etapas:
ARTÍCULO 79o. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el siguiente procedimiento:
PARÁGRAFO. Se excluyen del presente procedimiento de investigación, los asociados que comentan faltas relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, que se encuentren en riesgo de incurrir en cesación de pagos o para la imposición de multas, en cuyo caso basta con la prueba de morosidad que se establezca en la contabilidad de la Cooperativa o la información financiera, comercial, crediticia, económica o de servicios con que cuente COOPSURAMÉRICA y de la cual se pueda determinar el inminente riesgo de que se incurra o se haya incurrido en cesación de pagos. En estos casos, se dará traslado al investigado de las pruebas respectivas, informándole la causal en la que se encuentra posiblemente incurso y se le concederá un plazo de cinco (5) días calendario para que presente sus pruebas y ejerza su derecho de defensa. Una vez vencido el término anterior se procederá a tomar la decisión de fondo, la cual será susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la forma prevista en el presente Estatuto.
En este caso el término para comparecer a notificarse personalmente se reducirá a tres (3) días hábiles y el término de duración de fijación del edicto será de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 80o. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Si el Consejo de Administración al resolver el recurso de reposición confirma la decisión, la sanción se ejecutará de inmediato, salvo en el caso de haberse interpuesto el recurso de apelación, circunstancia en la que el asociado tendrá suspendidos sus derechos hasta que la Comisión de Apelaciones lo resuelva, sin perjuicio de cancelar los compromisos económicos contraídos por la prestación de los servicios con anterioridad a la Resolución del Consejo de Administración que confirmó la sanción.
ARTÍCULO 81o. APLICACIÓN DE SANCIONES A DIRECTIVOS Y REMOCIÓN. Los miembros del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, a quienes se les iniciare un proceso disciplinario, se inhabilitarán para el ejercicio de sus funciones propias del cargo, durante el período en el que se adelante la respectiva acción disciplinaria.
Los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de vigilancia o del Comité de Apelaciones, podrán incurrir, en causales de remoción, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Asamblea General de Delegados en su siguiente reunión ordinaria o extraordinaria, para que las considere y adopte las medidas correspondientes sobre su responsabilidad. Si fuere necesario se le convocará para tal fin.
Son causales de remoción anticipada de los cargos de miembro del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, del Comité de Apelaciones , de cualquiera de los Comités permanentes que se conformen y de la Revisoría Fiscal, la violación en ejercicio del cargo, de la ley, el presente Estatuto, los reglamentos o las obligaciones contractuales que les sean aplicables, según el caso, el desacato de las decisiones o mandatos de la Asamblea General de Delegados, adoptados conforme a la ley y el incumplimiento de sus deberes.
La facultad de remoción corresponde al mismo órgano facultado para hacer la elección o designación.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si el Consejo de Administración, agotado el proceso disciplinario, encontrara demostrada además, la causal de remoción anticipada del miembro del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Comité de Apelaciones o cualquier miembro de Comité en los términos del presente artículo, en la Resolución que pone fin al proceso adelantado, inhabilitará al implicado en la investigación para el ejercicio de las funciones propias de su cargo, hasta que se pronuncie la Asamblea General de Delegados sobre el particular.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las determinaciones y conclusiones obtenidas de los procesos investigativos, serán comunicados mediante Resolución emanada por el Consejo de Administración a la Asamblea General de Delegados.
ARTÍCULO 82o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA. El término de prescripción para imponer la exclusión y las demás sanciones enunciadas en el presente Estatuto será de tres (3) años contados a partir de la fecha de la infracción.
Cuando se trate de actos sucesivos o continuos el término de prescripción se contará a partir del momento en que cese la conducta.
ARTÍCULO 83o. NO CONCILIACIÓN. Los hechos materia de este capítulo sobre sanciones, no son susceptibles de conciliación o arbitramento, por tratarse de un régimen que tiene por fundamento el mantenimiento de la disciplina social.
ARTÍCULO 84o. FUSIÓN E INCORPORACIÓN. COOPSURAMÉRICA podrá fusionarse e incorporar a otra cooperativa cuando su objeto sea común o complementario o podrá escindirse, aplicando las disposiciones que sobre la materia señalen las disposiciones legales vigentes.
La Fusión, incorporación o la escisión, así como las condiciones de tales eventos, será aprobada por la Asamblea General de Delegados mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados o Delegados presentes.
Previa la aprobación de la fusión e incorporación de COOPSURAMÉRICA, la Asamblea General de Delegados deberá conocer la aprobación de la Cooperativa incorporante, emitida por el órgano competente de aquella según su Estatuto.
En el caso de fusión, será necesaria la aprobación de la Asamblea General de Delegados de COOPSURAMÉRICA y de la Asamblea General de Delegados de la o las Cooperativas a fusionar.
La Incorporación de otra cooperativa cuyo objeto sea común o complementario a COOPSURAMÉRICA, requerirá la aprobación de la Asamblea General de Delegados de la Cooperativa a incorporar y la aprobación del Consejo de Administración de COOPSURAMÉRICA.
ARTÍCULO 85o. PROHIBICIÓN DE TRANSFORMACIÓN EN SOCIEDAD COMERCIAL. Sin perjuicio de las actividades que realiza y que se contemplan en el presente Estatuto, la Cooperativa COOPSURAMÉRICA no podrá transformarse en sociedad comercial.
ARTÍCULO 86o. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. COOPSURAMÉRICA se disolverá y deberá ser liquidado en los siguientes casos:
La disolución y liquidación de COOPSURAMÉRICA se regirá por las normas del Código de Comercio, en concordancia con las del régimen cooperativo en cuanto sean aplicables en razón a su naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 87o. REMANENTE. El remanente será transferido a la entidad o entidades de naturaleza cooperativa que designe la Asamblea General de Delegados.
ARTÍCULO 88o. AMIGABLE COMPOSICIÓN. Las diferencias o conflictos que surjan entre COOPSURAMÉRICA y sus asociados, o entre estos, se someterán a amigable composición.
ARTÍCULO 89o. AMIGABLES COMPONEDORES. El nombramiento de los amigables componedores corresponderá a las partes, cada una de las cuales nombrará un amigable componedor, y estos nombrarán al tercero. Lo no previsto en este artículo, se regirá por las normas que regulen la materia.
PARÁGRAFO: En caso de no llegarse a un acuerdo mediante la amigable composición, las partes quedarán en libertad de acudir a la conciliación o a la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 90o. FORMA DE LLENAR LOS VACÍOS. Las dudas que se presenten en la aplicación de las normas del Estatuto y sus reglamentos, se resolverán por el Consejo de Administración, oído el concepto de los asesores legales y teniendo en cuenta la doctrina y los principios cooperativos generalmente aceptados.
ARTÍCULO 91o. REFORMAS ESTATUTARIAS. El Presente Estatuto solo podrá reformarse por la Asamblea General de Delegados, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 92o. ALCANCE DEL TERMINO DÍAS. Cuando en el presente Estatuto no se hable de días hábiles, para todos los efectos a que haya lugar, tal término debe entenderse como de días calendario.
ARTÍCULO 93o. PERIODO ANUAL. Para lo relacionado con la elección de órganos de la administración, la vigilancia y la fiscalización debe entenderse por período anual el tiempo transcurrido entre DOS (2) Asambleas Generales Ordinarias, de manera independiente de las fechas de celebración de las mismas, por tanto no puede aplicarse el año calendario de doce meses. El término se contará a partir de la decisión.
ARTÍCULO 94o. CONSTITUCIÓN DE ASAMBLEA. Cuando se hable de Asamblea o de Asamblea General, se entenderá Asamblea General de Delegados hábiles elegidos.
ARTÍCULO 95o. IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ASAMBLEA Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. La impugnación de los actos de la Asamblea se regirá por lo establecido en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 96o. NORMAS SUPLETORIAS. Cuando la legislación sobre entidades de economía solidaria y cooperativa vigente, la doctrina, los principios cooperativos universalmente aceptados, el presente Estatuto y los reglamentos de COOPSURAMÉRICA no contemplen la forma de proceder o regular un determinado asunto o actividad, se recurrirá a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza le sean aplicables.
ARTÍCULO 97o. EFECTOS DE LAS REFORMAS Las reformas del Estatuto no producirán solución de continuidad en la existencia de la institución como Persona Jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio, ni en su ordenamiento estatutario y reglamentario.
ARTÍCULO 98o. ENTRADA EN VIGENCIA Las reformas de Estatuto entrarán en vigencia y serán obligatorias para todos los Asociados de COOPSURAMÉRICA a partir del momento mismo de su aprobación, salvo que la Asamblea determine que entrarán a regir en una fecha posterior. Serán oponibles a los terceros, una vez sean registradas en la cámara de comercio.
ARTÍCULO TRANSITORIO. Los seis (6) años consecutivos que generan la imposibilidad de volverse a postular como candidato del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, de que tratan los artículos 45 y 58 de este Estatuto se empezarán a contar a partir de la elección realizada en la Asamblea General Ordinaria de 2019. La inhabilidad no le prohíbe la participación como delegado o su postulación para serlo.
El presente es el texto de la reforma del Estatuto de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SURAMÉRICA – “COOPSURAMÉRICA”, condensado en XI Capítulos y 98 Artículos, aprobados por la Asamblea General de Delegados, en su reunión ordinaria del 16 de marzo de 2019, Acta No. 71, incorporado al cuerpo del Estatuto vigente.
En constancia de lo anterior, se suscribe por el Presidente, Vicepresidente y el(la) Secretario(a) de la Asamblea General Ordinaria de Delegados y por la Comisión de aprobación del acta.